Por mor de un primario desconocimiento de la Historia, por una malintencionada tergiversación de la misma o por la nefasta labor de la Leyenda Negra, son legión los que, en España y en América, conocen mal las Leyes de Indias. En demasiadas ocasiones se ha tenido en cuenta la indiscutible, humana, y, en su contexto, inevitable explotación del hombre por el hombre, y se ha obviado ese monumento del Derecho de Gentes que son las leyes con que Isabel I de Castilla puso las bases para la protección de sus súbditos de la Nueva España.

Nueva Acrópolis - Leyes de IndiasEsa protección que ordena que, por el mismo delito, sea más castigado el español que el indio. Esas Leyes que sientan las bases de todo un cuerpo legislativo que no ha sido copiado por ninguna otra nación colonizadora. Las Leyes de Indias comprenden reales cédulas, reales órdenes, pragmáticas, provisiones, autos, resoluciones, sentencias y cartas, obligándose a la confirmación por el Rey de cualquier disposición dictada por otra persona u organismo.

Si bien el fin religioso es una de las preocupaciones principales de la Corona, no es menos cierto el riguroso respeto por «el orden y forma de vivir de los indios, siempre que no estuvieran en rigurosa contradicción con los principios básicos de la legislación española» (Ley 22, título 2º del Libro V de las Disposiciones de Carlos I). Así, en la Ley 4ª, título 1º, Libro II de las Recopilaciones de 1680 se lee:

«Ordenamos y mandamos que las leyes y buenas costumbres que antiguamente tenían los indios para su buen gobierno y policía, y sus usos y costumbres observadas después que son cristianos, y que no se encuentran en nuestra religión, se guarden y ejecuten».

Hemos dicho «Recopilaciones». Es preciso tener en cuenta que las disposiciones (no las leyes) obedecen a una casuística, que se van dictando poco a poco, según hechos concretos, y ello hace que su número sobrepase las 6000. Si bien, precisamente por esa casuística, muchas veces las disposiciones se hacían de muy difícil cumplimiento, dando lugar a no pocas arbitrariedades.

Las Leyes de Indias aparecen en un momento en que la justicia jurídica castellana se está abriendo paso con pujanza, como demuestra la aparición de las Recopilaciones de Ramírez y de Martínez de Burgos, el ordenamiento de Montalvo y las leyes de Toro. Las primeras disposiciones, precedente del cuerpo de las Leyes, son las Capitulaciones de las que es portador Colón, por las que se concede a los navegantes una serie de derechos y se les sujeta a ciertas obligaciones; los derechos condicionales, sujetos al éxito de la empresa y a la conducta del descubridor; y señala el castigo correspondiente en caso de que no se sujete a lo pactado. A partir de 1526 se añade un conjunto de disposiciones sobre el buen trato a los indios, lo que eleva a las Capitulaciones a la categoría de fuentes jurídicas.

Estas disposiciones giran sobre la licitud o no de las Encomiendas; al respecto, Carlos I reúne juntas de teólogos y juristas, de las cuales surgen en 1542 las Leyes Nuevas, y prohíben las dichas Encomiendas. No sin sublevaciones, como la de Gonzalo Pirarro en Perú y que le costó la condena a muerte. Isabel de Castilla rogaba en su testamento que «mis indiecitos» fuesen tratados por igual que sus súbditos españoles, ya que al emprender el descubrimiento «se había tenido en mira ganar almas para el cielo, y no esclavos para la tierra».

Así, «es nuestra voluntad y mandamos que ningún Adelantado, gobernador… de cualquier estado, dignidad o calidad, en  ocasión de paz o guerra, aunque sea mandada hacer por Nos, sea osado de cautivar indios… ni tenerlos por esclavos»… «Y ordenamos a nuestros Juristas que tengan especial cuidado de lo inquirir y castigar con todo rigor».

Lo recoge de este modo Carlos I, ante las denuncias de casos de esclavitud entre los indios; a los transgresores se les priva de todos sus bienes, y a los funcionarios negligentes en el cumplimiento de la ley, se imponen multas de 100.000 maravedíes. Se incluye en este castigo a los portugueses que llevaban brasileños esclavos, y que al entrar en demarcaciones españolas debían atenerse a las leyes españolas.

Sobre las Encomiendas parece ser, aunque no constan escritos, que, a manera de pactos con los caciques de la isla Española, Colón decidió implantar un tributo, trimestral y en especie, pero un grupo de españoles descontentos se sublevaron y obligaron a Colón a aceptar el «tributo» que ellos tenían ya establecido: el reparto de los propios indios para la prestación de servicios de trabajo. Son los llamados repartimientos. Conocedora Isabel, ordena la libertad de los indios, la vuelta al tributo en especies, y, eso sí, instarlos al trabajo libre a cambio de un  salario. Lo cual, como también es lógico, no tuvo resultado práctico alguno. Se vuelve  a los repartimientos, pero con la variante de la Encomienda: el encomendero viene obligado a que «…cada uno se encargue de los que fueren de un repartimiento, los defienda y ampare, guardando nuestro patronazgo, y enseñe a vivir en policía igual que sus encomenderos». (Ley 1ª título 8, Libro VI de la Recopilación). Es ésta, con mejoras y variantes, la ley que prevalece, gracias al trabajo posterior de Fray Bartolomé de las Casas y del Cardenal Cisneros. Cuando la colonización se extiende desde las islas a tierra continental, llegan instrucciones:

«…que en dicha tierra no hagáis ni consintáis hacer repartimientos, encomiendas ni depósitos de indios, sino que los dejéis vivir libremente como nuestros vasallos viven en nuestras tierras de Castilla».

Lo cual, naturalmente, tampoco se cumplió.

A partir de 1530 comienzan a institucionalizarse los pueblos o «reducciones» de indios, en que se crean «corregimientos» o núcleos bajo el gobierno de un corregidor. Son normas de obligado cumplimiento que se edifique una iglesia; que por cada cien indios hubiese dos o tres cantores y un fiscal. Cada pueblo debía tener igual número de alcaldes y regidores indios, con potestad para lo mismo que los españoles.

Mientras otros países colonizadores, tal vez sin excepción, han prohibido todo contacto con los nativos, España permitió desde el primer momento las uniones de los súbditos peninsulares con los americanos. Primero, meras uniones sin trámite alguno. Enseguida, legítimos matrimonios con derecho de herencia y transmisión:

«Es nuestra voluntad que los indios e indias tengan, como deben, entera libertad para casarse con quien quisieren, así con indios como con naturales de nuestros reinos, y en esto no se les ponga impedimento».

Lo único que, siguiendo las leyes europeas, hubo de variarse, fue que «ningún cacique ni otro cualquier individuo se case con más de una mujer…».

Y se defienda a las que han de ser, digamos, repudiadas: «…y no tenga a las otras encerradas ni les impida casar con quien quisieren».

El problema era ver, cuando se encontraron con indios con hasta diez mujeres, cuál era la que debía quedarse. Se optó, por, o bien la primera, o bien a elección del marido. ¡Lo que no dudamos traería una infinita serie de problemas matrimoniales! Y si no se ponían de acuerdo, o el esposo ocultase quién era la primera para elegir a otra que le gustase más, serían los más ancianos indios de cada pueblo los que aseverasen quién era esa primera esposa. Los hijos podían quedarse con el padre o irse con las respectivas madres a un nuevo hogar.

Otra cuestión a la que se hace referencia en las Leyes de Indias es la venta de las hijas por parte de los padres:

«…ningún indio ni india recibirá cosa alguna ni en poca o en mucha cantidad ni en servicios ni en otro género de paga en especie del que se hubiere de casar con su hija».

Se cuidó siempre de que no hubiese diferencia entre los súbditos de ambos lados del Océano:

«Quiero que me deis satisfacción a mí y al mundo del modo de tratar a estos mis vasallos, y de no hacerlo… vea yo ejecutados ejemplares castigos en los que se hubieren excedido, y de no hacerlo así me daré por deservido, y aseguroos que aunque no lo mediéis yo lo tengo que remediar, y mandaros hacer gran cargo de las más leves omisiones, por ser contra Dios y contra mí».

Creemos sinceramente, a la luz de la lectura de las Leyes de Indias, recopilaciones e instrucciones, que han constituido un hito en lo que hoy llamamos derechos humanos. Nunca país colonizado alguno ha gozado de una legislación tan protectora y respetuosa con su idiosincrasia.

No obstante, España estaba muy lejos, el ir y venir de órdenes y castigos tardaba meses, y a la nueva tierra de promisión fueron, junto con hombres casi santos, con estudiosos, con investigadores en todas las ramas del saber, con enseñantes y con enfermeros, una gran cantidad de aventureros sin escrúpulos para quienes lo único que importaba era el lucro. Dígase dónde y cuándo no ha ocurrido esto, no ya en unos siglos XVI y XVII, sino a las puertas del segundo milenio. Sólo que en las puertas del segundo milenio ya no van casi santos ni enfermeros ni enseñantes. Van sólo depredadores.